Isidre Martínez Ivars, administrador de Global Actuarial
Por tratarse de una temática de la que existen diversas versiones, algunas de las cuales generan cierta confusión, es oportuno clarificar, los conceptos claves de este tema, dentro del sector se ha debatido ampliamente si las retribuciones adicionales a las Tablas de Comisiones, o la Carta de Condiciones, estaban o no prohibidas, siendo desde siempre práctica habitual de mercado y una herramienta de gestión.
Repasemos brevemente la situación:
- La Ley de 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros, efectivamente establecía concierta claridad que los distribuidores de seguros solamente podían cobrar comisiones (a través de la compañía) o bien honorarios (con factura para el cliente), pero nunca ambos conceptos para un mismo contrato u operación. De esta forma, quedaban los Incentivos o sobre-comisiones en una situación de incertidumbre, aunque fuera práctica habitual y generalizada del mercado.
- El Real Decreto-ley 3/2020, que conocemos como Ley de Distribución de Seguros - IDD, como aplicación de la Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 de Distribución de Seguros de la Unión Europea, en general, establece más libertad, dejando que la retribución de los distribuidores solamente tenga como límite el “Conflicto de Interés” es decir, que en ningún caso suponga la retribución del distribuidor un perjuicio o una penalización para el Cliente.
- Como definición, podemos decir que existirá un “Conflicto de interés” cuando en el ejercicio de una actividad, sobreviene una contraposición entre el interés del cliente y el interés de la entidad.
- En el ámbito financiero-asegurador, ésta orientación del “Conflicto de Interés” viene profundamente vinculada con los Productos de Ahorro (Productos de Inversión Basados en Seguros - IBIP), pues ciertos productos (Preferentes, etc…) habían producido graves perjuicios económicos a clientes con productos muy incentivados comercialmente por la entidades, especialmente las bancarias.
- La Comisión Europea, en su interpretación de la Directiva de Distribución de Seguros, dictamina que no constituye Conflicto de Interés cuando la retribución del distribuidor de seguros, ya sea en forma de tasa, comisión o incluso beneficio no monetario, cumplan las siguientes condiciones:
- a) No suponga un deterioro o no perjudique la calidad del servicio al cliente.
- b) El Distribuidor de Seguros está obligado a actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.
Por todo lo expuesto, todas las comisiones (Comisiones en Nueva Producción, Comisiones de Cartera, Participación en Beneficios, Comisiones Adicionales, etc..) y muy especialmente en los Seguros deRiesgo, siempre que cumplan las condiciones anteriores, no constituyen un Conflicto de Interés, y por tanto, son perfectamente aplicables según lo establecido por la Comisión Europea.