La Comisión Europea denuncia a España por no asegurar la autonomía de Adif y Renfe

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 10 de junio publica el Recurso interpuesto el 10 de abril de 2024 por la demanda de la Comisión Europea contra el Reino de España, pidiendo que se declare que, al no haber introducido una reforma que permita asegurar la autonomía de gestión de ADIF [Administrador de Infraestructuras Ferroviarias], ADIF-Alta Velocidad y Renfe respecto del Estado, ni haber implementado un sistema de cánones operativo conforme con las normas y principios de la Directiva 2012/34, ni haber trasladado al Convenio con ADIF-Alta Velocidad la modificación necesaria, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 (2), 5 (3)(b), 29 (1), 30 (1 y 3), 31 (2, 3, 7 y 8), 33 en relación con los Anexos I y II y 36 de la mencionada Directiva.

También pide la Comisión Europea que se condene al Reino de España al pago de las costas del procedimiento.

La Comisión Europea argumenta que el Reino de España estaba obligado a trasponer y aplicar la Directiva 2012/34 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único antes del 16 de junio de 2015.La Comisión considera sin embargo que dicha trasposición no ha sido correctamente realizada en lo que se refiere a las cuestiones siguientes:

1.Se observa una infracción de los artículos 4(2) y 5(3)(b) de la Directiva, al no garantizar la legislación nacional
(i)la autonomía de gestión del administrador de infraestructuras (ADIF y ADIF-Alta Velocidad) respecto del Estado, y
(ii)la libertad para la fijación de precios de servicios ferroviarios, que deben ser determinados por el operador ferroviario (i.e., Renfe) conforme a principios exclusivamente comerciales.
En efecto, dado que las decisiones se adoptan por órganos de administración compuestos mayoritariamente por cargos y empleados de ministerios del Estado, se puede considerar que el Estado ejerce una influencia decisiva sobre las mismas, en infracción de lo dispuesto en la Directiva.
2.Tampoco se ha puesto en pie un sistema de cánones aplicable y operativo que permita satisfacer efectivamente los principios y normas previstos en los artículos 4(2), 29(1), 31(2, 3, 7 y 8), 33 en relación con los Anexos I y II, y 36.Si bien es cierto que España ha adoptado actos legislativos para reformar el sistema de cánones, los mismos suspenden la aplicación del nuevo régimen hasta que ADIF adopte una decisión para su implementación. Sin embargo, ADIF no ha elaborado el nuevo sistema ni ha facilitado un calendario para hacerlo y la norma no establece un plazo en el que deba hacerlo. No se ha dado cumplimiento por ello al mandato de la Directiva sobre esta cuestión.
3.Mientras que los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva 2012/34 exigen la reducción de costes de puesta a disposición de infraestructura “y”, cumulativamente, de la cuantía de los cánones de acceso, la norma española lo transpuso inicialmente como una alternativa, incluyendo la conjunción “o” y alterando el significado de los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva 2012/34.Aunque España ha acabado por modificar este precepto, no lo ha trasladado todavía al Convenio con ADIF-Alta Velocidad que, precisamente, regula las aportaciones económicas y necesidades de financiación de dicha entidad. Siendo así, los preceptos enunciados no se han implementado de manera efectiva.

Sentencia del TUE sobre los procedimientos de insolvencia por Air Berlin

También publica la Sentencia del Tribunal de la UE (Sala Tercera) de 18 de abril de 2024 tras la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca por demandas contra Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España, sobre los procedimientos de insolvencia.

El fallo del Tribunal de la UE (TUE) determina que:


1)
Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.

2)
Los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de quela masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.

3)
El artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.

4)
El artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.