El TUE aclara el alcance de las acciones colectivas contra las cláusulas abusivas de la banca

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 19 de agosto publica la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de la UE (TUE) de 4 de julio de 2024 sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo. Los demandantes son CaixaBank, subrogada en los derechos y obligaciones de Bankia y BMN, Caixa Ontinyent, Banco Santander, subrogado en los derechos y obligaciones del Banco Popular y del Banco Pastor, Targobank, Credifimo, Caja Rural de Teruel, Caja Rural de Navarra, Cajasiete Caja Rural, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Caja Laboral Popular (Kutxa), Caja Rural de Asturias, Arquia Bank, anteriormente Caja de Arquitectos, Nueva Caja Rural de Aragón, Caja Rural de Granada, Caja Rural del Sur, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (Globalcaja), Caja Rural Central, Caja Rural de Extremadura, Caja Rural de Zamora, Unicaja Banco, subrogado en los derechos y obligaciones de Liberbank y de Banco Castilla-La Mancha, Banco Sabadell, Banca March, Ibercaja Banco, Banca Pueyo. Demandadas, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (Adicae), y varios afectados en una acción colectiva de cesación del uso de cláusulas abusivas.

El fallo del TUE determina que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que "permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares".

Y que los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.