Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 19 de agosto publica la Sentencia de la Sala Octava del Tribunal de la UE (TUE) de 4 de julio de 2024, generada por una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo tras una demanda de la Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne (Asoprovac) contra la Administración General del Estado por los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en la Política Agrícola Común (PAC).
El fallo del TUE señala que los artículos 4 y 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que "no se oponen a una normativa nacional que, a fin de evitar que se creen artificialmente las condiciones para la obtención de una ayuda en el contexto de la concesión de pastos permanentes de titularidad pública y uso común a ganaderos que no los utilizan, exige que la actividad de pastoreo en esos pastos se realice con animales de la propia explotación del ganadero que solicita la ayuda".
El artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a fin de evitar que se creen artificialmente las condiciones para la obtención de una ayuda en el contexto de la concesión de pastos permanentes de titularidad pública y uso común a ganaderos que no los utilizan, exige que la actividad de pastoreo en esos pastos se realice con animales de la propia explotación del ganadero que solicita la ayuda.
El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.o 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye que la actividad de pastoreo en un pasto permanente de titularidad pública y uso común pueda calificarse de actividad de mantenimiento de esas superficies en un estado adecuado para pasto.
El artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una persona que es únicamente titular de un derecho no exclusivo de pastoreo sobre pastos permanentes de titularidad pública y uso común y que cede ese derecho a un tercer ganadero para que este realice la actividad de pastoreo con sus propios animales no realiza ninguna actividad agraria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), de este Reglamento, y no puede considerarse administrador de esos pastos a los efectos de la realización de una actividad de mantenimiento de esa superficie en un estado adecuado para pasto, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicho Reglamento.