Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 19 de junio publica el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2024 por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
La nueva Autoridad tendrá la sede en Frankfurt y supone un endurecimiento del control sobre las entidades financieras que operan en la Unión Europea.
El Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el DOUE. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025, aunque algunos preceptos lo serán a partir del 26 de junio de 2024, y el artículo 103 será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2025. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
También publica el Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2024relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
En este caso, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. .Será aplicable a partir del 10 de julio de 2027, excepto para las entidades obligadas, para quienes será aplicable desde el 10 de julio de 2029. Será será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
El DOUE también publica la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2024 relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva y (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 10 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. .Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 74 a más tardar el 10 de julio de 2025 a los artículos 11, 12, 13 y 15 a más tardar el 10 de julio de 2026, y al artículo 18 a más tardar el 10 de julio de 2029.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el presente apartado, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.
Además, el DOUE publica la Directiva (UE) 2024/1654 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2024por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del sistema de interconexión y a las medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones.
La Directiva considera que "es necesario optimizar y facilitar el acceso a la información financiera para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar los delitos graves, entre los que figura el terrorismo. Para llevar a cabo investigaciones penales efectivas y conseguir localizar y decomisar los instrumentos y el producto del delito, resulta esencial poder acceder sin trabas a la información financiera, especialmente como parte de las investigaciones sobre delincuencia organizada y ciberdelincuencia".
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2027. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, puntos 4 y 5, de la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.