El TUE admite discriminación en dietas cuando no se realiza el mismo trabajo

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 25 de noviembre publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de octubre de 2024 sobre una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional  en un caso que implica al Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas, a Air Nostrum y otros.

Los demandantes son el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas y el Ministerio Fiscal. Las demandadas son Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo S. A., la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A., Dirección General de Trabajo, Instituto de las Mujeres, con intervención de: Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).

El fallo del Tribunal subraya que los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, "por una parte, las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento de su retribución y, por otra parte, una diferencia en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por dicha Directiva cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor".

Cuestión prejudicial del Supremo sobre Massimo Dutti

El DOUE también publica la Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 18 de julio de 2024 y que afecta al Grupo Massimo Dutti SA como recurrente y a la Administración General del Estado como recurrida.

El Supremo plantea dos cuestiones prejudiciales:

  • 1) En el régimen de ventas sucesivas, para determinar el valor en aduana de las mercancías, como valor de transacción, las expresiones venta "para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad",, a que se refieren el artículo 29 del CAC y el artículo 70.1 del CAU,, o "con vistas a la exportación a dicho territorio", a que se refiere el artículo 147 del DACAC), ¿han de interpretarse en el sentido de que es suficiente la mera introducción de las mercancías en el territorio comunitario, entendido como ámbito geográfico, en virtud de un título de compraventa, con independencia del régimen aduanero en el que posteriormente se incluyan y cualquiera que sea el fin al que se destinen, sin que en ningún caso se exija la comercialización de las mercancías dentro del territorio de la Unión Europea?
  • 2) ¿O es necesario acreditar que el destino de la exportación sea el mercado de la Unión Europea para entender que la venta se ha realizado "con vistas a la exportación a dicho territorio"?

Otra petición de decisión prejudicial

El DOUE publica otra Petición de decisión prejudicial, ésta presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Arucas el 22 de julio de 2024, con Investcapital Ltd como demandante y M.H.S. como demandada.

Aquí las cuestiones prejudiciales son:

  • 1) ¿Deben interpretarse los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE (1) en el sentido de que un mecanismo de control judicial que se limita a excluir de la reclamación formulada por el empresario o profesional aquellos conceptos que se fundamentan en cláusulas abusivas; pudiendo el empresario o profesional reclamar esos mismos conceptos en otro procedimiento; puede constituir "un medio adecuado y eficaz" para evitar que el consumidor o usuario quede vinculado por tales cláusulas abusivas?
  • 2) ¿Deben interpretarse los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la contenida en el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita las consecuencias del control de abusividad en el procedimiento monitorio a excluir de la reclamación formulada por un empresario o profesional aquellos conceptos que se fundamentan en cláusulas abusivas; sin extraer de dicho examen todas las consecuencias que del Derecho nacional se derivan de la apreciación de dicho carácter abusivo como es la declaración de nulidad?
  • 3) ¿Deben interpretarse los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la contenida en el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempla la participación del consumidor o usuario en el control de abusividad llevado a cabo por parte del órgano judicial?