España recurre al TUE la exclusión de los fondos agrícolas

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 17 de marzo publica el Recurso interpuesto el 15 de enero de 2025 por España contra la Comisión Europea. El demandante solicita al Tribunal General de la Unión Europea que:

  • anule la Decisión de ejecución de la Comisión (UE) 2024/2879 (1) de la Comisión, de 13 de noviembre de 2024, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por algunos Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en lo que se refiere al Reino de España y por el que se excluyen quince millones novecientos cuarenta mil ochocientos treinta y siete euros con doce céntimos EUR (15 940 837,12 €).
  • subsidiariamente, con arreglo a la letra C) del segundo motivo de impugnación, que se anule parcialmente la decisión recurrida, reduciendo el importe de la corrección, debiendo entenderse que, en relación con el control relativo a la correcta aplicación del artículo 30, apartado 9, del Reglamento n. 1307/2013 (2), será de 720 297,78 EUR al entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento n. 1306/2013 (3).
  • subsidiariamente, con arreglo a la letra C) del segundo motivo de impugnación, que se anule parcialmente la decisión recurrida, reduciendo el importe de la corrección, debiendo entenderse que, en relación con el control relativo a la correcta aplicación del artículo 30, apartado 9, del Reglamento n. 1307/2013, será de 1 220 433,23 EUR al entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.o809/2014 (4).
  • condene en costas a la Institución demandada.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos.

  • basado en los controles relativos al cumplimiento de la definición de joven agricultor y de agricultor que comienza su actividad agraria:
    • Control relativo a la instalación por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación. La decisión recurrida efectúa una interpretación incorrecta de la normativa contenida en los Reglamentos n. 1307/2013 y n. 639/2014 al entender de forma restrictiva el concepto de «joven agricultor» de manera que supone un control más restrictivo en relación con la instalación como jefe de explotación de los mismos. Este primer motivo se divide, a su vez en los siguientes submotivos, los cuales evidencian, la infracción cometida por parte de la Comisión mediante la decisión adoptada
      • Infracción de los artículos 30, apartados 6 y 11, y 50 del Reglamento n. 1307/2013 y, 49 y 50 del Reglamento n. 639/2014 (5). La Comisión incurre en la infracción de los mencionados preceptos: i) Porque del tenor literal del artículo 30, apartado 11, en relación con el artículo 50 del Reglamento n. 1307/2013 no resulta que la instalación por primera vez del joven agricultor en una explotación agraria como jefe de explotación implique la imposibilidad de haberlo hecho con anterioridad, fuera de los previos cinco años. ii) Porque de la interpretación sistemática de dichos artículos en relación con la letra b) del artículo 30, apartado 11, del Reglamento n. 1307/2013 resulta que debe existir una equiparación entre los conceptos de «comienzo de actividad» y «primera instalación» iii) Porque de la interpretación finalista de estas normas resulta que el legislador ha querido una equiparación en la prioridad que deba darse a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comienzan una nueva actividad agraria en lo referente a la reserva nacional.
      • Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
        La Comisión incurre en una vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima toda vez que habiendo existido una previa investigación por parte de la Comisión en el año 2016 (NAC/2016/012/ES) así como una auditoría por parte del Tribunal de Cuentas finalizada mediante Informe Especial 10/2018, en ningún momento se manifestó reparo alguno en el sentido en el que lo hace la decisión recurrida. Por ello, el Reino de España actuó en todo caso bajo la confianza legítima de que la interpretación que había efectuado de la normativa de la Unión era la adecuada de manera que el criterio ahora mantenido por la Comisión supone una vulneración de dicha legítima esperanza infundida en el ánimo de las autoridades españolas.
    • Control relativo al cumplimiento de las condiciones de instalación por primera vez de una explotación agraria y de la fecha de presentación de la solicitud única de ayuda.
      • Infracción de los artículos 30, apartado 11, y 50, apartado 2, del Reglamento n.o1307/2013, de los artículos 28, apartado 4, 49 y 50 del Reglamento n.o639/2014. La decisión recurrida efectúa una interpretación incorrecta y excesivamente restrictiva de la normativa contenida en los Reglamentos n. 1307/2013 y n. 639/2014 al entender que las condiciones de admisibilidad de la «primera instalación» como jefe de explotación y de «comienzo de una actividad agraria» deben cumplirse a más tardar en el momento de presentar la solicitud de ayuda. De la interpretación conjunta de los artículos 72, apartado 1, del Reglamento n. 1306/2013 y 15 del Reglamento de Ejecución n.o809/2014 resulta que hasta que no se alcance la fecha límite de modificación, no se puede considerar que la solicitud está completa y que, dada la posibilidad de incluir o modificar parcelas, en el caso de la instalación de jóvenes agricultores, hasta no alcanzar esa fecha no se puede conocer con seguridad cual es la explotación sobre la que se va a instalar, y, por tanto, el plazo para la fecha de esa instalación debe ser equivalente.
  • basado en los controles relativos a la correcta aplicación del artículo 30, apartado 9, del Reglamento n. 1307/2013. La decisión de la Comisión efectúa una interpretación incorrecta del artículo 30, apartado 9, del Reglamento n. 1307/2013 al considerar que las asignaciones realizadas por el Reino de España después del 1 de abril de 2016, se debían a controles administrativos y sobre el terreno en curso, no ajustándose, por lo tanto, a la finalidad del mencionado precepto. Este segundo motivo se subdivide, a su vez, en dos motivos distintos a los que se añade un tercer motivo con carácter subsidiario.
    • Infracción de los artículos 30, apartado 9 del Reglamento n.o1307/2013 y 18 del Reglamento delegado n. 639/2014. La Comisión yerra en su interpretación puesto que las autoridades españolas cumplieron con el plazo fijado en el artículo 18 del Reglamento delegado n. 639/2014 para la realización de todos los controles administrativos y sobre el terreno. Por otra parte, que las actuaciones realizadas con posterioridad al 1 de abril de 2016 encuadran plenamente con el concepto establecido por el apartado 9 del artículo 30 del Reglamento n. 1307/2013 ya que responden a supuestos de sentencias y actos administrativos firmes.
    • Vulneración del principio de seguridad jurídica. La Comisión incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica al comunicar mediante Nota Informativa de 7 de abril de 2016 que el plazo contenido en el artículo 18 del Reglamento delegado n. 639/2014 no era taxativo. De esta forma se produce una modificación de facto de un acto adoptado por las Instituciones sin observar las normas de competencia y procedimiento. Ello se produce en perjuicio del Reino de España, el cual, actuado bajo la creencia de que dicho plazo le vinculaba cumplió con el mismo. De haber sabido que dicho plazo no era taxativo se hubiese efectuado la comunicación del número y el valor final de los derechos de pago con posterioridad de manera que muchos de los controles que ahora la Comisión considera extemporáneos se habrían realizado dentro de plazo. Vulnera igualmente la Comisión el principio de seguridad jurídica toda vez que, habiendo existido una previa investigación por parte de la Comisión en el año 2016 (NAC/2016/012/ES) así como una auditoría por parte del Tribunal de Cuentas finalizada mediante Informe Especial 10/2018, cuyo objeto era precisamente verificar que la gestión y el control de los derechos de pago se habían llevado a cabo de conformidad con la legislación de la Unión, en ningún momento se manifestó reparo alguno en el sentido en el que lo hace la Decisión recurrida. Resulta por lo tanto contrario al principio de seguridad jurídica y a la consiguiente previsibilidad en la aplicación de las normas el que, años después de dicho informe y basándose en el mismo, se llegue ahora por parte de la Comisión a una conclusión diferente toda vez que la actuación de las autoridades españolas ya fue objeto de fiscalización por el mismo motivo sin que se suscitase reparo alguno.
    • Infracción de los artículos 54, apartado 3, letra a), inciso i) del Reglamento n. 1306/2013 y 23, apartado 5, del Reglamento de ejecución n. 809/2014 Con carácter subsidiario, la decisión de la Comisión incurriría en una vulneración de los artículos 54, apartado 3, letra a), inciso i) del Reglamento n. 1306/2013 y 23, apartado 5, del Reglamento de ejecución n. 809/2014 en tanto los mismos prevén, respectivamente, la posibilidad de no efectuar las recuperaciones que hubieran supuesto menos de 100 EUR y de no recuperar los derechos de pago indebidos cuyo valor haya supuesto menos de 50 EUR en el expediente. Como consecuencia debería procederse a recalcular el riesgo de manera que no ascendería a 3 945 569,46 EUR, sino que en el supuesto de entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento no1306/2013 el riesgo sería de 720 297,78 EUR, mientras que, si se aplica el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de ejecución n.o809/2014 el riesgo sería de 1 220 433,23 EUR.