Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 22 de abril publica la Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) nº 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de noviembre de 2024, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones a partir del 14 de noviembre de 2024. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1. La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, aunque el artículo 2, puntos 1 y 2, será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2024.
La Directiva aprobada tiene en cuenta que la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo modificaron el marco relativo al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés) establecido en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se aplica a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión. Estas modificaciones disponían que el MREL interno, el aplicable a las entidades y sociedades que sean filiales de entidades de resolución pero no lo sean ellas mismas, pueda ser cumplido por dichas entidades y sociedades que utilicen instrumentos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución.
El marco relativo al MREL de la Unión fue modificado de nuevo por el Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estableció normas específicas de deducción en caso de una suscripción indirecta de instrumentos admisibles para cumplir el MREL interno. Dicho Reglamento introdujo en la Directiva 2014/59/UE el requisito de que la Comisión revise el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del MREL en igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando dichos grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales.
En la revisión llevada a cabo por la Comisión se concluyó que sería adecuado permitir a las autoridades de resolución establecer el MREL interno en base consolidada a entidades y sociedades que no sean entidades de resolución, pero que sean filiales de entidades de resolución y controlen otras filiales del mismo grupo de resolución. Es el caso, en particular, de los grupos bancarios encabezados por una sociedad de cartera. En tales casos, las entidades intermedias centralizan de forma natural las exposiciones intragrupo y canalizan los recursos admisibles del MREL interno preasignados por la entidad de resolución. Debido a esa estructura, dichas entidades intermedias se podrían ver afectadas de manera desproporcionada por las normas de deducción existentes. La Comisión también llegó a la conclusión de que el marco relativo al MREL sería más proporcionado ajustando las normas sobre el alcance de las exposiciones que una entidad intermediaria está obligada a deducir, cuando dichas exposiciones se refieran a una entidad de liquidación que no esté sujeta a una decisión que determine el MREL. En esos casos, no se espera que las competencias de amortización y conversión deban ejercitarse con respecto a dichas entidades de liquidación. En cambio, las entidades restantes del grupo de resolución tendrán que ser recapitalizadas por la entidad de resolución en caso de dificultades o inviabilidad. Por consiguiente, los recursos admisibles del MREL necesarios deben estar presentes en todos los niveles del grupo de resolución y su disponibilidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización deben garantizarse a través del mecanismo de deducción. Así pues, la Comisión concluyó en su revisión que las entidades intermedias deben seguir deduciendo el importe total de sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por otras entidades que no sean de liquidación del mismo grupo de resolución.
Las entidades y sociedades deben cumplir el MREL interno de forma individual. El cumplimiento en base consolidada solo se permite en dos casos específicos: para las empresas matrices de la Unión que no sean entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países, y para las empresas matrices de entidades o sociedades exentas de cumplir el MREL interno.
Para garantizar que la posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada solo esté disponible en los casos pertinentes y no dé lugar a una escasez de recursos admisibles del MREL interno en todo el grupo de resolución, la facultad de establecer el MREL interno en base consolidada para las entidades intermedias debe ser una competencia discrecional de la autoridad de resolución sujeta a determinadas condiciones. La entidad intermedia debe ser una filial directa de una entidad de resolución que sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión establecida en el mismo Estado miembro que forme parte del mismo grupo de resolución. Dicha entidad de resolución no debe poseer directamente filiales, distintas de la entidad intermediaria, que sean entidades o sociedades sujetas al MREL. De manera alternativa, la entidad intermedia de que se trate debe cumplir el requisito de fondos propios adicionales únicamente basándose en su situación consolidada. No obstante, en ambos casos, el cumplimiento del MREL interno en base consolidada no debe perjudicar de manera significativa la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo ni la aplicación por parte de la autoridad de resolución de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la entidad intermedia de que se trate o de otras entidades de su grupo de resolución. Una situación en la que el establecimiento del MREL interno en base consolidada sería perjudicial para la resolubilidad del grupo de resolución es que el importe necesario para cumplir dicho MREL no baste para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios aplicables tras el ejercicio de las competencias de amortización y conversión.
Las entidades y sociedades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución sobre los niveles de pasivos admisibles y de pasivos susceptibles de recapitalización interna y la composición de dichos pasivos, y hacer pública esa información, junto con el nivel de su MREL, de forma periódica. En el caso de las entidades de liquidación, no se exige tal información o divulgación. No obstante, para garantizar una aplicación transparente del MREL, esas obligaciones de información y divulgación también deben aplicarse a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución determine que el MREL debe ser superior al importe suficiente para absorber pérdidas. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad de resolución debe garantizar que dichas obligaciones no vayan más allá de lo necesario para supervisar el cumplimiento del MREL.