Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 25 de abril publica la Posición (UE) N.O 1/2025 del Consejo y la Exposición de Motivos con vistas a la adopción del Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información.
Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Por lo tanto, es importante racionalizar los requisitos a fin de limitar las cargas administrativas y garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos.
Todos los administradores de índices de referencia, con independencia de la importancia sistémica o del importe de los instrumentos financieros o los contratos que utilicen éstos como tipos de referencia o como índices de rentabilidad, deben cumplir requisitos muy detallados, incluidos los relativos a su organización, a la gobernanza y los conflictos de intereses, a las funciones de vigilancia, a los datos de cálculo, a los códigos de conducta, a la notificación de infracciones y a la divulgación de información relativa a la metodología empleada y a la declaración sobre el índice de referencia. Tales requisitos han supuesto una carga normativa desproporcionada para aquellos administradores de índices de referencia de la Unión que tienen un menor tamaño. Por consiguiente, es necesario reducir esa carga normativa centrándose en dichos índices de referencia de mayor importancia económica para el mercado de la Unión, los significativos y cruciales, y en los índices de referencia que contribuyan a la promoción de políticas clave de la Unión, los índices de transición climática de la UE y los armonizados con el Acuerdo de París. Por esta razón, el ámbito de aplicación de los títulos II, III, IV, V y VI del Reglamento (UE) 2016/1011 debe reducirse a dichos índices de referencia específicos. Sin embargo, las disposiciones específicas de los artículos 23 bis, 23 ter y 23 quater sirven para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad económica cuando se está suprimiendo un índice de referencia y, por tanto, deben seguir siendo aplicables a todos los índices de referencia.
Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París son categorías específicas de índices de referencia, definidos por su conformidad con las normas que rigen su metodología y las divulgaciones de información relacionadas. Por tal motivo, y para evitar afirmaciones que puedan inducir a los usuarios a pensar que algunos índices de referencia cumplen las normas vinculadas a dichas etiquetas, es necesario someter dichos índices de referencia y a sus administradores, según proceda, a una inscripción registral, autorización, reconocimiento o validación obligatorios, así como a supervisión.
El tratamiento normativo de los índices de referencia de materias primas debe adaptarse a sus características específicas.
Los usuarios de índices de referencia se basan en la transparencia en relación con la situación normativa de los índices de referencia que utilizan o tienen intención de utilizar. Por dicho motivo, la AEVM debe incluir en el registro de administradores e índices de referencia aquellos índices de referencia a los que se apliquen los requisitos más detallados, bien porque su uso en la Unión supere el umbral establecido para los índices de referencia significativos, bien porque hayan sido designados como significativos por una autoridad competente o por la AEVM, o bien porque sean índices de referencia cruciales. Por la misma razón, la AEVM también debe incluir en dicho registro los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París facilitados por administradores autorizados o registrados. Por último, la AEVM también debe incluir en el registro los índices de referencia sobre los que una autoridad competente o la AEVM haya emitido un aviso público por el que se prohíba seguir utilizando dichos índices de referencia. Para reducir aún más la carga para los usuarios, toda esta información también debe estar fácilmente disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE).
Con el fin de mejorar la transparencia en lo relativo al uso de índices de referencia en la Unión, es recomendable, aunque no obligatorio, que los administradores de índices de referencia obtengan un identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés), así como un número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés) para los índices de referencia que elaboren.
Todos los índices de referencia, excepto los índices de referencia de tipos de interés y los de tipos de cambio, están sometidos a normas de transparencia en lo que respecta a si los índices de referencia tienen en cuenta criterios ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y de qué modo, y se crean dos categorías de índices de referencia relativos a los criterios ASG que deben cumplir las normas mínimas definidas en la legislación de la Unión, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. Al objeto de mantener un nivel de transparencia elevado en lo relativo a las afirmaciones vinculadas a los criterios ASG, procede que los administradores de índices de referencia sigan divulgando la información necesaria en relación con cada índice de referencia o familia de índices de referencia que administren que formule afirmaciones relacionadas con los criterios ASG en la documentación legal o comercial.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 1 de enero de 2026 en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.