La Comisión Europea completa las normas sobre dinero electrónico y cripto

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 24 de marzo publica tres Reglamentos sobre dinero electrónico. El primero, Reglamento Delegado (UE) 2025/415 de la Comisión de 13 de diciembre de 2024 completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el ajuste de los requisitos de fondos propios y las características mínimas de los programas de pruebas de resistencia de los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico.

Al evaluar las circunstancias que requieren fondos propios más elevados de los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes deben considerar la repercusión que una quiebra de las fichas podría tener en la estabilidad financiera, con resultados como reembolsos a gran escala, el desencadenamiento de ventas a precios extremadamente reducidos debido a las dificultades financieras de los activos de reserva o retiradas de depósitos, que podrían causar perturbaciones significativas del mercado, posibles consecuencias negativas para la financiación y riesgos sistémicos en todo el sistema financiero. 

En razón del carácter novedoso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico y sus emisores, no existe ningún marco universal de evaluación de riesgos. Por consiguiente, a la hora de decidir si está justificado un incremento del requisito de fondos propios, las autoridades competentes deben llevar a cabo la evaluación de los emisores pertinentes caso por caso, tras haber realizado una evaluación general de todos los criterios de riesgo pertinentes establecidos. La exigencia de un posible incremento de los requisitos de fondos propios debe depender de las circunstancias específicas del emisor. 

Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que estén sujetos a dichos requisitos de fondos propios deben estar siempre adecuadamente capitalizados para hacer frente a los riesgos a los que se exponen. Toda la información histórica y actual pertinente de la que se disponga debe utilizarse para las evaluaciones específica y general mencionadas. En principio, solo debe exigirse el incremento de los requisitos de fondos propios cuando exista un grado superior de riesgo que no esté ya cubierto y las medidas del emisor de que se trate no sean lo bastante eficaces para reducir los riesgos.

Cuando una autoridad competente exija un incremento de los requisitos de fondos propios del emisor de las fichas, el plazo previsto para ajustarse a dicho incremento debe ser lo más breve posible, ya que el emisor en estas circunstancias que lleve a cabo una gestión de riesgos correcta y eficaz debe estar siempre suficientemente capitalizado para los riesgos que afronta.

Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que los riesgos de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico concretas, incluida su volatilidad, podrían ocasionar un deterioro significativo de la situación financiera del emisor de que se trate o afectar a su estabilidad financiera, debe fijar un plazo más corto para que el emisor incremente sus fondos propios. 

A fin de que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tomen decisiones prudentes de gestión de riesgos, es preciso que dichos emisores y sus autoridades competentes pertinentes comprendan los riesgos financieros y operativos que conlleva un mayor uso de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico. Además, deben tener en cuenta las interrelaciones más amplias con el ecosistema de emisores de fichas y la interconexión con el sector financiero tradicional inherente al mantenimiento de reservas de activos. Por lo tanto, es necesario especificar más detalladamente las pruebas de resistencia del riesgo de solvencia y de liquidez de los emisores.

La incidencia del denominado «riesgo de fuga», por el que un repunte repentino de las solicitudes de reembolso de las fichas da lugar a una venta a precio de saldo de los activos de reserva que respaldan las fichas, debe analizarse mediante pruebas de resistencia de liquidez. Por consiguiente, es esencial especificar las características mínimas de las pruebas de resistencia de liquidez, como las relacionadas con la gobernanza, la infraestructura de datos, la categorización de los riesgos y la frecuencia.

Para asegurar que los resultados de las pruebas de resistencia sigan siendo pertinentes, las pruebas de resistencia de solvencia deben llevarse a cabo trimestralmente en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico y semestralmente para los emisores de fichas no significativas referenciadas a activos o fichas no significativas de dinero electrónico. Las pruebas de resistencia de liquidez deben realizarse mensualmente.

Las pruebas de resistencia deben contemplar escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles y escenarios de tensiones no financieras, como perturbaciones que afecten a la liquidez y al crédito, perturbaciones de los tipos de interés y de cambio, riesgos de reembolso y perturbaciones operativas y de terceros. Asimismo, deben asegurar que existan los sistemas internos de gobernanza y las infraestructuras de datos adecuadas para que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y las autoridades competentes puedan comprender las características, cuantificar los riesgos y recabar pruebas de que dichos emisores están asignando y mitigando los riesgos eficazmente y de forma continua.

Remuneración

El segundo Reglamento Delegado  (UE) 2025/418 de la Comisión de 16 de diciembre de 2024completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico. 

Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedades de gestión de OICVM) y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que sean emisores de fichas significativas referenciadas a activos deben cumplir los requisitos pertinentes más específicos o estrictos establecidos para tales emisores. A fin de lograr el objetivo de una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, las políticas de remuneración deben ofrecer incentivos al personal para que adopte un comportamiento de asunción de riesgos orientado al largo plazo, en consonancia con el apetito de riesgo de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, y contribuir a la protección de los titulares de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico.

Teniendo en cuenta las similitudes entre el modelo de negocio de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico y el modelo de negocio de las empresas de servicios de inversión que emiten instrumentos financieros, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión, es necesario establecer un marco para los sistemas de gobernanza en relación con las políticas de remuneración que cuente con los mismos elementos que las normas sobre política de remuneración aplicables a las empresas de servicios de inversión. No obstante, dicho marco debe estar adaptado a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de dinero electrónico, cuyo negocio es distinto de la actividad de emisión de instrumentos financieros por parte de las empresas de servicios de inversión o la prestación de los servicios de inversión conexos. Además, el marco debe perseguir los mismos objetivos que los del marco de remuneración de las empresas de servicios de inversión. 

A fin de garantizar que las políticas de remuneración fomenten una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de las entidades de dinero electrónico emisoras de fichas significativas de dinero electrónico, así como que no ofrezcan incentivos para la asunción de riesgos excesivos y estén en consonancia con los intereses a largo plazo de dichos emisores en toda la Unión Europea, es necesario especificar los principales aspectos de las políticas de remuneración que los mencionados emisores deben aplicar, teniendo en cuenta y adaptando las políticas de remuneración ya existentes en virtud de otros actos legislativos sectoriales para las entidades que operan en el mercado financiero.

A fin de garantizar que el marco de remuneración no ofrezca incentivos para relajar las normas sobre el riesgo, es preciso establecer requisitos específicos en relación con la remuneración variable de los miembros del personal que ejerzan funciones de control, de manera que su remuneración se base principalmente en objetivos de control, mientras que las políticas de remuneración aplicables al conjunto del personal, incluido el personal comercial o de ventas, no deben ofrecer incentivos para que se dé un trato preferente a determinados clientes o contrapartes.

Además de determinar una ratio máxima adecuada entre la remuneración variable y la fija, conviene que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico impongan requisitos adicionales con el objetivo de armonizar la remuneración variable de los miembros del personal que tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico contemplados en el presente Reglamento o en el perfil de riesgo de las fichas que emitan dichos emisores, de manera que se garantice que la remuneración variable esté vinculada a los resultados del emisor ajustados en función del riesgo, en particular exigiendo la aplicación de mecanismos de diferimiento, penalizaciones y reembolsos.

Para garantizar una adecuada adaptación al riesgo de la remuneración variable concedida en instrumentos, los instrumentos concedidos deben consistir en acciones, en instrumentos vinculados a acciones o instrumentos equivalentes, o en las fichas significativas emitidas.

Los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), incluidos los efectos adversos sobre el clima que se derivan del consumo de energía y de la huella de carbono asociados a las infraestructuras de tecnología de la información subyacentes y a los algoritmos de los mecanismos de consenso, utilizados en la validación de operaciones en los sistemas de cadena de bloques, son pertinentes para los emisores de fichas referenciadas a activos o de dinero electrónico contemplados en este Reglamento. Los factores ASG pueden afectar al perfil de riesgo de dichos emisores, a su modelo de negocio y a la aceptación de sus fichas. Si bien los factores climáticos y medioambientales son especialmente pertinentes en relación con las actividades y los servicios de dichos emisores, también son pertinentes otros factores ASG, como la transparencia fiscal, los derechos humanos, las condiciones de trabajo y la adecuada gestión de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y otros delitos financieros. Por consiguiente, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico contemplados en el presente Reglamento garanticen que sus políticas de remuneración sean coherentes con los objetivos relacionados con los riesgos ASG y tengan en cuenta dichos riesgos y sus posibles efectos adversos. En particular, la remuneración variable debe ajustarse a los factores de riesgo ASG pertinentes para el clima y otros efectos medioambientales causados por los mecanismos de consenso y validación utilizados.

Fondos propios

El tercer Reglamento Delegado (UE) 2025/419 de la Comisión de 16 de diciembre de 2024 completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican el procedimiento y los plazos para que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico ajuste el importe de sus fondos propios.

El requisito se aplica a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico; a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, y a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente.

Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, así como los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico que no sean significativas, pero que estén sujetos a la norma, deben elaborar un plan para ajustar el nivel de fondos propios al nivel requerido dentro del plazo requerido. Estos emisores deben debatir dicho plan con las autoridades competentes pertinentes y acordar con ellas su viabilidad. La ejecución de ese plan debe ser supervisada de cerca por las autoridades competentes y, a tal fin, los emisores pertinentes deben notificar a la autoridad competente las medidas adoptadas, incluida una notificación final de la conclusión del ajuste.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben determinar el plazo para que los emisores ajusten sus fondos propios. Este plazo debe tener una fecha límite máxima y ser lo más breve posible, debe estar basado en una evaluación caso por caso y debe ser fijado tras un diálogo con el emisor de que se trate, teniendo en cuenta la posible repercusión en tal emisor, sus especificidades y los riesgos que plantee para la estabilidad financiera del sistema financiero en general.

Libros blancos de criptoactivos

El DOUE también publica el Reglamento Delegado  (UE) 2025/421 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los datos necesarios para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos y las disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos sean legibles por máquina.

El registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos debe contener información con la que se facilite la accesibilidad de los libros blancos clasificados con arreglo a los tipos de criptoactivos determinados en la normativa. Los datos necesarios para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos deben servir de apoyo a las autoridades nacionales competentes para llevar a cabo su tarea de verificar que los requisitos se apliquen de manera coherente.

A fin de garantizar que el registro funcione de la manera más eficiente posible, las autoridades competentes deben presentar los datos a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en el mismo formato que el libro blanco. Además, a fin de minimizar los costes, la AEVM y las autoridades competentes han de poder obtener los datos pertinentes para la clasificación de los libros blancos en el registro a partir de la información divulgada en los libros blancos de criptoactivos. Los datos utilizados para clasificar los libros blancos de criptoactivos deben incluir los datos que las autoridades competentes facilitarán al Punto de Acceso Único Europeo (PAUE). 

A fin de garantizar un tratamiento eficiente de los datos, las personas jurídicas que elaboren el libro blanco de criptoactivos y estén identificadas en él mediante un identificador de entidad jurídica (LEI) basado en la norma ISO 17442 deben asegurarse de que dicho LEI sea válido y se renueve según corresponda. Cuando la persona que elabore el libro blanco no disponga de un LEI, el registro ha de contener un identificador que ofrezca características similares para los fines del registro.

En la actualidad, los criptoactivos que no son instrumentos financieros no pueden describirse utilizando el código ISO para la clasificación de instrumentos financieros (código CFI). Se está desarrollando un método de clasificación universal y normalizado, pero no se habrá ultimado antes de que empiece a aplicarse este Reglamento. Por lo tanto, a fin de identificar los libros blancos de criptoactivos de manera coherente en el registro, es preciso utilizar un identificador internacional normalizado para las fichas digitales, el identificador de fichas digitales para grupos funcionalmente fungibles (FFG DTI). Además, a fin de identificar los criptoactivos y que los usuarios puedan acceder a sus principales características, incluidas las características específicas de la tecnología, así como a fin de agrupar las fichas emitidas en varias cadenas de bloques correspondientes a un mismo libro blanco de criptoactivos, es preciso utilizar los identificadores de fichas digitales (DTI) basados en la norma ISO 24165. Los identificadores FFG DTI y DTI son adecuados para los fines del registro, ya que respetan los principios de unicidad, neutralidad, fiabilidad, código abierto, escalabilidad y accesibilidad sobre la base de la recuperación de costes, y se ofrecen dentro de un marco de gobernanza adecuado. 

Dado que este Reglamento se refiere a la clasificación de los libros blancos de criptoactivos y, por lo tanto, está vinculado al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984 de la Comisión, referido a los formularios, formatos y plantillas normalizados para el libro blanco, es necesario armonizar las fechas de aplicación de ambos. Y es necesaria una aplicación diferida para que las personas que elaboren libros blancos de criptoactivos y las autoridades competentes puedan adaptarse a los requisitos establecidos en este Reglamento.

La Comisión recurre una sentencia del Tribunal General favorable a España por la PAC

El DOUE también publica el Recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Décima) dictada el 20 de noviembre de 2024 en el asunto T-508/22, con el Reino de España como la otra parte implicada en el procedimiento.

El primer motivo de casación se refiere a un error en la aplicación de las reglas sobre administración de la carga de la prueba en el contexto del procedimiento de liquidación de cuentas sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (PAC).

El segundo motivo de casación se refiere a un error de Derecho, en la interpretación de las obligaciones que incumben a los Estados Miembros en relación con la aplicación de los requisitos legales de gestión («RLG») y los controles para verificar el cumplimiento de dichos RLG por los agricultores, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

Petición de decisión prejudicial sobre el seguro de Vida

El DOUE publica la Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 3 de enero de 2025 en un asunto con Verein für Konsumenteninformation como demandante y recurrente en casación, y a Helvetia Versicherungen AG como demandada y recurrida en casación.

El tribunal austriaco plantea dos cuestiones:

  • Deben interpretarse los artículos 185, apartados 1, 3, letra j), y 5, letra c), y 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE en el sentido de que al tomador del seguro también le asiste un derecho de renuncia en caso de modificación contractual individual posterior de un contrato de seguro de vida?
  • En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿le asiste al tomador del seguro el derecho de renuncia previsto en el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 en caso de cualquier modificación contractual individual posterior o depende el derecho de renuncia del alcance y la importancia que tenga la modificación contractual para el tomador del seguro?