Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 16 de agosto publica el Dictamen del Banco Central Europeo (BCE) de 21 de junio de 2024 sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión.
El 17 de octubre de 2023 la Comisión Europea adoptó una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión. El 12 de marzo de 2024 el Parlamento Europeo aprobó un informe sobre el reglamento propuesto. El BCE considera que el reglamento propuesto afecta a sus competencias, por lo que ha decidido ejercer la facultad de emitir un dictamen por iniciativa propia.
El BCE celebra el objetivo del reglamento propuesto de racionalizar los requisitos de información, evitar la doble presentación de datos de supervisión y reducir la carga administrativa de las entidades financieras, en particular mejorando el intercambio de información entre las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), y las autoridades competentes, que pueden incluir al BCE en su función supervisora. En general, el BCE apoya la iniciativa de mejorar el intercambio de datos de supervisión, estableciendo un sistema que proporcione datos precisos, coherentes y oportunos a las autoridades de supervisión a escala nacional y de la Unión, minimizando al mismo tiempo la carga informadora agregada de las entidades financieras. Además, el BCE observa las ventajas que supone el reglamento propuesto al evitar la duplicación de solicitudes de información cuando varias autoridades tienen la facultad de recopilar periódicamente los mismos datos de supervisión de las entidades financieras pero carecen de habilitación legal expresa para compartirlos entre ellas.
El BCE también está dispuesto a llevar a cabo este tipo de intercambio con otras autoridades en el futuro, con el fin de facilitar un flujo de información más eficiente. Como autoridad monetaria y de supervisión, el BCE se beneficia significativamente del acceso a los datos recopilados por las autoridades europeas. Paralelamente, el BCE también debe beneficiarse del acceso a los datos de supervisión recopilados por las autoridades de supervisión sobre fondos de inversión, compañías de seguros y fondos de pensiones, lo que reduciría significativamente la carga informadora de dichas entidades supervisadas.
Lucha contra el blanqueo y financiación del terrorismo
En el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el BCE formuló propuestas concretas para aumentar el nivel y la eficiencia del intercambio de información entre las autoridades y minimizar las cargas informadoras en su dictamen sobre una propuesta de reglamento por el que se crea la autoridad de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, algunas de las cuales se incluyeron en el reglamento definitivo.
Las modificaciones específicas del reglamento propuestas por el BCE a este respecto tenían por objeto garantizar intercambios de información efectivos entre los supervisores en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las autoridades responsables de la supervisión prudencial de las entidades de crédito, incluido el requisito de que la autoridad de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo facilitase también por propia iniciativa información de la base de datos central de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a los supervisores encargados o no de esta materia. Además, el BCE propuso que se añadiera para la autoridad de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo la obligación general de garantizar un uso proporcionado y eficiente de las herramientas de cooperación para facilitar los intercambios de información entre los supervisores prudenciales y los supervisores en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
El BCE seguirá apoyando el establecimiento de instrumentos reguladores para una cooperación efectiva entre las autoridades de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las autoridades prudenciales, sobre la base de intercambios de información amplios, simplificados, oportunos y eficientes.
Aclaraciones a la propuesta
"En este contexto, deben aclararse en mayor medida varias disposiciones del reglamento propuesto para que éste pueda alcanzar sus objetivos. En particular, conviene que se clarifique el ámbito de aplicación del reglamento propuesto. También debe examinarse si en el reglamento propuesto se establecen los instrumentos adecuados para alcanzar sus objetivos, ya que sus disposiciones pueden tener la consecuencia no deseada de poner en peligro la eficacia del conjunto de herramientas de supervisión", advierte el Dictamen del BCE.
El BCE observa que el informe del Parlamento Europeo amplía aún más el ámbito de aplicación del reglamento propuesto con respecto a:
Al mismo tiempo, el BCE precisa que el reglamento propuesto no determina qué información debe compartirse. Por lo tanto, no está claro si se limitaría a la presentación de información periódica, como sugiere la exposición de motivos que acompaña al reglamento propuesto, o si abarcaría también la información vertical, descentralizada y no estructurada recibida en cada caso de las entidades de crédito por la función supervisora del BCE. Mientras que la exposición de motivos se refiere a la recopilación de «datos» de las entidades financieras sobre la base de las «obligaciones de información», las disposiciones del reglamento propuesto se refieren en general a la «información que hayan obtenido de entidades financieras». Esta divergencia terminológica podría permitir una interpretación más amplia que la potencialmente pretendida, y abarcar cualquier actividad de supervisión llevada a cabo en el contexto de las funciones supervisoras del BCE. Esta interpretación más amplia parece también la del informe del Parlamento Europeo.
"Sería difícil y costoso implementar un intercambio de información de amplio alcance que incluyera tanto las solicitudes de datos de supervisión limitadas o aisladas, dirigidas a las entidades supervisadas, como el contenido de las reuniones y cualquier documento. Desde una perspectiva operativa, incluir esas solicitudes de datos de supervisión extraordinarias perjudicaría además a la eficiencia de la supervisión", advierte el Dictamen del BCE.
Por tanto, "debe clarificarse qué información debe compartirse en virtud del reglamento propuesto, por ejemplo, limitándola a la presentación estructurada y periódica de información con fines de supervisión por medio de plantillas normalizadas y excluyendo así las solicitudes de información y análisis y los datos tratados de supervisión de carácter extraordinario. Así quedaría claro que el reglamento propuesto se entiende sin perjuicio de otros regímenes reguladores aplicables al acceso por las autoridades de supervisión a fuentes de información distintas de la presentación de información con fines de supervisión, como la información estadística recopilada por el SEBC o el Sistema Estadístico Europeo".
El reglamento propuesto puede afectar a la eficiencia de la supervisión. En primer lugar, sería difícil aplicar caso por caso el requisito de comprobar si una determinada información ya está a disposición de otras autoridades antes de solicitarla de las entidades financieras, tal como se establece expresamente en el informe del Parlamento Europeo. Si bien el BCE no cuestiona la pertinencia de este requisito para alcanzar el objetivo del reglamento propuesto, este requisito podría poner en peligro la capacidad del BCE para identificar los riesgos oportunamente e impedirle adoptar medidas inmediatas en caso necesario para cumplir sus funciones de supervisión prudencial, ya que el BCE tendría que esperar una respuesta de diversas autoridades nacionales y de la Unión antes de obtener la información de la entidad supervisada pertinente. Lo mismo cabría decir con respecto a las actividades de supervisión llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes (ANC) en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), cuyo funcionamiento general puede resultar perjudicado por este nuevo requisito. Se verían afectadas, en particular, las solicitudes de información en las que el tiempo es esencial, por ejemplo, en casos de urgencia. Por lo tanto, debe incluirse en el reglamento propuesto una exención de este requisito para las solicitudes en que el tiempo sea esencial.
El BCE resalta "la necesidad de determinar si otras autoridades también tienen derecho a solicitar la información a las entidades financieras u otras autoridades competentes antes de compartirla con ellas requerirá un esfuerzo operativo adicional prolongado que puede mermar más la capacidad del BCE y de las ANC para actuar oportunamente. Es el caso de las autoridades de la Unión y, en particular, de las autoridades nacionales, que requieren una evaluación del marco jurídico nacional aplicable a la autoridad receptora".
Y avisa que el requisito de informar a las entidades supervisadas cada vez que se comparta información con otras autoridades aumentará la carga operativa del BCE y de las ANC y puede "perjudicar su capacidad de intercambiar información de forma confidencial con otras autoridades con relación a investigaciones en curso sin alertar a las entidades investigadas". En particular, si la información que debe compartirse en virtud del reglamento propuesto no se limita a la información reguladora periódica procedente de las plantillas normalizadas de presentación de información, el BCE considera contraproducente el requisito de informar a las entidades supervisadas del intercambio ulterior de su información, especialmente cuando dicha información se refiera a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En relación con las obligaciones de información posteriores en caso de intercambio de información entre dos autoridades, cualquier obligación de la autoridad que intercambie la información de informar a la otra autoridad competente de dicho intercambio solo debe referirse a la autoridad competente de la que proceda la información transmitida por la autoridad que intercambie la información a una tercera autoridad.