Un trabajador cedido por una ETT debe cobrar lo mismo que si fuera contratado

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 16 de diciembre publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 24 de octubre de 2024 respecto a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El demandante es LM, y las demandadas, Omnitel Comunicaciones S. L., Microsoft Ibérica S. R. L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Indi Marketers S. L., Leadmarket S. L., con intervención de: Fiscalía de la Comunidad de Madrid.

El Asunto C-441/23 afecta a empresas de trabajo temporal, al principio de igualdad de trato y al permiso de maternidad.

El Fallo del TUE subraya que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

También, que el artículo 3, apartado 1, letras b) a d), de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "trabajo a través de empresas de trabajo temporal", a efectos de esta disposición, la situación en la que una empresa cuya actividad es celebrar contratos de empleo o establecer relaciones de empleo con trabajadores, con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un período determinado, pone a un trabajador a disposición de una empresa usuaria, cuando dicho trabajador se encuentra bajo la dirección y el control de esta última empresa y cuando ésta, por un lado, le impone las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas, y, por otro, ejerce vigilancia y control sobre el modo en el que ese trabajador desempeña sus funciones.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, a efectos de esta Directiva, debe percibir, durante su misión en ella, un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente por dicha empresa.

Finalmente, otras cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid son inadmisibles.

Cuestión prejudicial del Tribunal de Cuentas sobre Sociedad Civil Catalana

Por otra parte, el DOUE recoge la Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal de Cuentas (España) el 30 de julio de 2024, en su asunto en la que Sociedad Civil Catalana, Asociación Cívica y Cultural (SCC) figura como demandante.

Las cuestiones prejudiciales son:

  • Si deben interpretarse el Reglamento n.o 2988/95, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1) y el artículo 325 del TFUE ("principio de la lucha eficaz y disuasoria contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea"), así como el artículo 4.3 del TUE (principio de cooperación leal), en el sentido de que no son compatibles con la extinción de responsabilidad contable establecida en los siguientes preceptos de la LOA (2): artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto legal; y artículo 2, letra e); teniendo en cuenta que las presuntas responsabilidades contables reclamadas en el presente procedimiento de reintegro por alcance nº B-180/21 implican una "afectación a los intereses financieros de la UE": tanto en 
    • (i) el caso de que el TJUE realizase una "interpretación restrictiva" del concepto de "protección de los intereses financieros de la UE" (que solo comprendería aquellas actividades de gestión ilegal realizadas con fondos públicos de la Unión), como en 
    • (ii) el caso de que efectuase una «interpretación amplia» de dicho concepto (que también comprendería aquellas actividades de gestión ilegal realizadas con fondos públicos de un Estado miembro, pero que causaran un perjuicio actual o potencial en el presupuesto de la Unión).
  • 2) En el supuesto de que el TUE realizase una «interpretación restrictiva» del concepto de «protección de los intereses financieros de la UE», si deben interpretarse los artículos 2 y 19.1,2.o del TUE, y el artículo 47 de la Carta DFUE, en el sentido de que no son compatibles con el artículo 10 de la LOA, por cuanto el plazo perentorio de dos meses para dictar resolución que establece este precepto resultaría contrario al derecho de toda persona al enjuiciamiento con las debidas garantías, en «un plazo razonable» , suponiendo una «presión externa» sobre el órgano jurisdiccional, para el caso de que, antes de resolver sobre la aplicación de la LOA en el presente procedimiento de reintegro por alcance nº B-180/21, hubiera que realizar algún tipo de diligencia probatoria final sobre la justificación del origen (presupuesto nacional o presupuesto de la UE) o del destino (promoción de la independencia de Cataluña fuera de España durante los ejercicios 2011 a 2017) de los fondos públicos empleados para realizar los gastos que se refieren en los escritos de los demandantes.
  • 3) Si deben interpretarse el artículo 325 del TFUE y el Reglamento n.o 2988/95, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en relación con el artículo 47 de la [CDFUE] y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que no son compatibles con lo establecido en el artículo 13.3 in fine de la LOA, teniendo en cuenta que dicho precepto no recoge ningún tipo [de] previsión (trámite, incidente, etc.) para el caso de que las partes que hubieran ejercitado la acción contable (en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.o B-180/21, la entidad SCC y el Ministerio Fiscal) pudieran oponerse a la absolución de la responsabilidad contable en el enjuiciamiento de instancia, sino que solo exige que no se hayan opuesto las entidades del sector público perjudicadas (en este proceso contable, la Generalitat de Catalunya, que ni siquiera compareció para ejercer la acción contable y, por ello, se la tuvo por apartada).
  • 4) Si debe interpretarse que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en relación con el artículo 325 del TFUE y el Reglamento n.o 2988/95, de 18 de diciembre, no son compatibles con el artículo 1.1, letras a), b) y c) de la LOA, en relación con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto legal, dada la falta de claridad y precisión en la definición del ámbito objetivo, subjetivo y temporal de aplicación de la LOA, lo que podría dar lugar a que, en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.o B-180/21, esta Consejera de Cuentas declarase la extinción de responsabilidades contables derivadas de actuaciones que afectasen a los intereses financieros de la Unión, las cuales no fueran realmente las previstas en el ámbito de aplicación de la LOA.
  • 5) Si deben interpretarse los artículos 20 y 21 de la Carta DFUE, en el sentido de que no son compatibles con lo establecido [en] el artículo 1.1, letras a), b) y c) de la LOA, en relación con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto legal, y en el Preámbulo de la LOA, dado que, como consecuencia de la anteriormente referida falta de claridad y precisión en la definición del ámbito de aplicación de la LOA, que podría conllevar una indebida extinción de responsabilidades contables, a su vez, dicha circunstancia también generaría situaciones discriminatorias o de desigualdad, respecto de personas que hubieran sido condenadas como responsables contables en otros procedimientos de reintegro por alcance diferentes, que se refiriesen a hechos acaecidos en el mismo ámbito territorial (Comunidad Autónoma de Cataluña) y dentro del período incluido en el ámbito de aplicación temporal de la LOA.
  • 6) Si deben interpretarse los artículos 2 y 19.1, 2.o del TUE, y el artículo 47 de la Carta DFUE, en el sentido de que no son compatibles con lo establecido en el artículo 8.3 de la LOA, que prevé el alzamiento unidireccional e imperativo de las medidas cautelares, sin dejar ningún margen de decisión para el órgano jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos de reintegro por alcance en los que, por remisión de la LFTCU (3) , se aplica la normativa general de la LEC (4) sobre medidas cautelares.
  • 7) Si deben interpretarse los artículos 2 y 19.1, 2.o del TUE, el artículo 47 de la Carta DFUE y el artículo 6 del CEDH, en el sentido de que no son compatibles con lo establecido en el artículo 13.3 de la LOA (absolución de la responsabilidad contable en el enjuiciamiento de instancia), por cuanto este precepto no prevé un trámite de audiencia previo para el actor público (a pesar de que este ostenta legitimación activa ex lege en el proceso contable) ni se le deja al órgano jurisdiccional la posibilidad de enjuiciar aquellos casos en los que un demandado hubiere alegado que no ha participado en los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que, en el presente procedimiento de reintegro por alcance nº B-180/21, ha comparecido un actor público como codemandante, y que algunos demandados han planteado que no participaron en los hechos.
  • 8) Si deben interpretarse los artículos 2 y 19.1, 2.o del TUE y el artículo 47 de la Carta DFUE, en concreta relación con lo establecido en el artículo 267 del TFUE y en el artículo 23.1 del Estatuto TJUE (Protocolo nº 3 al TFUE), en el sentido de que el efecto suspensivo del planteamiento de la cuestión prejudicial y la efectividad de la resolución definitiva por el TJUE no resultan compatibles con los artículos 8.3, 10 y 13.3, en relación con lo establecido en el Preámbulo de la LOA (v. apartado V, párrafos 10.o y 11o), que vendrían a imponer la efectividad absoluta de la LOA, privando del efecto útil a la resolución de la cuestión prejudicial planteada, y conculcando los principios de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión.

Recurso de Viña Tondonia contra la marca López de Heredia

El DOUE también publica el Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2024, con Vintae Luxury Wine Specialists SLU (Logroño, España) como demandante, y como demandada, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso es  R. Lopez de Heredia Viña Tondonia SA (Haro, España).

El caso se refiere a la marca denominativa López de Heredia, marca de la Unión Europea nº 14 342 182.

El procedimiento ante la EUIPO es de anulación. La Resolución impugnada, la de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 6 de agosto de 2024 en el asunto R 1872/2023-4.

La demandante solicita al Tribunal General que:

  • Anule la resolución impugnada.
  • Declare la caducidad de la marca controvertida.
  • Condene en costas a la parte que se oponga al presente recurso.

El Motivo invocado es la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.