Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 10 de febrero de 2025 publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia), en un caso que afecta al Real Madrid Club de Fútbol, AE y a EE, Société Éditrice du Monde SA.
El procedimiento incluía la condena del periódico y de uno de sus periodistas por menoscabo de la reputación del club deportivo, pero el fallo del Tribunal supone que los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, "debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa" del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.
Kutxabank
También publica el DOUE la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 12 de diciembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de Donostia – San Sebastián – España) en un caso que afecta a Kutxabank.
El fallo del Tribunal es que:
- los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una Tasa Anual Equivalente (TAE), siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de Tasas Anuales Equivalentes (TAE) aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, el hecho de que esas TAE incluyan elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva y, en consecuencia, no pueda hacerse valer frente al consumidor.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de quela buena fe del profesional no puede presumirse en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. La apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de que,para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor.
- Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en principio, un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pueda subsistir sin la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y de que la anulación de ese contrato en su conjunto dejara expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no se oponen a que el juez nacional sustituya esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta disposición supletoria tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir. Por el contrario, ese juez no puede modificar esta cláusula añadiéndole un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor.
- Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin una cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado, se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad.
Demanda de la Comisión Europea al Reino de España
El DOUE publica el Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2024 por la Comisión Europea al Reino de España, con las siguientes pretensiones:
- Que el Tribunal de Justicia declare que, al exigir que el régimen de diferimiento de la tributación establecido por la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (1) sólo se aplique a las escisiones totales en las que el patrimonio, activo y pasivo, transmitido constituye una rama de actividad, si los socios de la sociedad escindida no reciben la misma proporción de acciones que tenían en la sociedad escindida en todas las sociedades beneficiarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, letra b), y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/133/CE.
- Que se condene en costas al Reino de España.
El procedimiento de infracción contra el Reino de España tiene por objeto la normativa española que transpone la Directiva 2009/133/CE del Consejo. La Comisión considera que dicha normativa nacional vulnera la Directiva 2009/133/CE al exigir una condición adicional, no prevista por la Directiva, para aplicar el régimen de diferimiento de la tributación que establece la Directiva 2009/133/CE en los supuestos de escisiones.
La Directiva 2009/133/CE considera aplicable el régimen de diferimiento de la tributación previsto en el apartado 1 de su artículo 4, en caso de escisión de una sociedad, cuando, de conformidad con su artículo 2, letra b), se produce la disolución sin liquidación de la sociedad mediante su escisión, la sociedad escindida transfiere la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, a dos o más sociedades existentes o nuevas, y los socios de la sociedad escindida reciben participaciones en las sociedades beneficiarias «con arreglo a una norma proporcional». En cambio, el artículo 76.2. 2o de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades exige en principio, para que se aplique el régimen de diferimiento de la tributación, que las sociedades que poseían participaciones en la sociedad escindida mantengan la misma proporción de participación en cada entidad adquirente; de no ser así, el régimen de diferimiento de la tributación se aplica sólo si los activos y pasivos adquiridos por las entidades adquirentes constituyen ramas de actividad.
López-Ibor Abogados
El DOUE publica la Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2024 sobre un caso que afecta a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y a Dimensión Estratégica Quality Research por la solicitud de marca figurativa de la Unión López-Ibor Abogados, marca anterior de la Unión Estudio Jurídico Internacional López-Ibor Mayor & Asociados. El bufete había recurrido la denegación de la inscripción de la marca por riesgo de confusión.
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, el recurrente solicita esencialmente la anulación y la modificación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2022 (asunto R 500/2022-1).
El fallo del Tribunal consiste en:
- Desestimar el recurso.
- Alfonso López-Ibor Aliño cargará con sus propias costas y con las de Dimensión Estratégica Quality Research, S. L.
- La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.